JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-290/2001

 

ACTOR:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA “A” DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

MAGISTRADO: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

SECRETARIO: ARTURO MARTÍN DEL CAMPO MORALES

 

México, Distrito Federal a diecinueve de diciembre de dos mil uno.

V I S T O para resolver el juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-290/2001, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Porfirio Díaz Guzmán, en su carácter de representante propietario de dicho partido ante el Consejo Municipal Electoral de Huitiupán, Chiapas, en contra de la resolución de catorce de noviembre de dos mil uno, dictada por la Sala “A” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en los expedientes TEE/RQ/025-A/2001 y TEE/RQ/026-A/2001, acumulados.

 

RESULTANDO

 

I. El siete de octubre de dos mil uno, tuvo verificativo la jornada electoral para la renovación de Ayuntamientos en el Estado de Chiapas, entre ellas la del Municipio de Huitiupán.

II, El diez de octubre siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Huitiupán, Chiapas, celebró sesión de cómputo municipal de la elección de miembros de ayuntamiento de ese municipio.

 

Los resultados anotados en el acta correspondiente son los siguientes:

 

RESULTADOS  DE LA VOTACIÓN

PARTIDO POLÍTICO

CON NÚMERO

CON LETRA

PAN

634

SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO

PRI

1750

MIL SETECIENTOS CINCUENTA

PRD

1853

MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES

PT

1389

MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE

PVEM

(en blanco)

(en blanco)

CD

(en blanco)

(en blanco)

PSN

(en blanco)

(en blanco)

PAS

(en blanco)

(en blanco)

PAC

(en blanco)

(en blanco)

VOTOS NULOS

304

TRESCIENTOS CUATRO

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

1

UNO

 

En la misma fecha, el consejo de referencia declaró válida la elección de los miembros del Ayuntamiento de Huitiupán, Chiapas y otorgó la constancia de mayoría y validez respectiva a la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática.

 

III. En contra de tal determinación, por escritos de quince de octubre del año dos mil uno, los Partidos del Trabajo y Revolucionario Institucional, interpusieron sendos recursos de queja, los cuales, previa acumulación, fueron resueltos el catorce de noviembre siguiente, por la Sala “A” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, bajo el número de expediente TEE/RQ/025-A/2001 y TEE/RQ/-026-A/2001, ACUMULADOS.

 

Las consideraciones, en lo que importa, y los puntos resolutivos del fallo son:

 

“QUINTA. Casillas impugnadas y causales de nulidad invocadas. La casilla cuya votación es impugnada, será analizada en torno a las causales siguientes.

 

 

No. Prog.

 

Casilla

Causal de Nulidad (art. 57 LMIME incisos)

 

Actor

a

b

c

d

e

f

g

h

i

j

k

 

1

 

0562 Básica

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

Partido Revolucionario Institucional

 

El estudio se hará atendiendo el orden en que se encuentran previstas las causales de nulidad de votación recibida en casilla, en el artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas y aplicando, en su caso, la suplencia de la deficiencia en la argumentación de los agravios, conforme con los hechos y agravios expuestos en la demanda, en términos del artículo 77 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.

 

SEXTA. Artículo 57, inciso e). El Partido Revolucionario Institucional se duele en los términos de su demanda antes transcrita y que en obvio de repeticiones aquí se tiene por reproducida; en ella, en lo jurídicamente trascendente argumenta que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 57, inciso e) de la Ley Procesal de la Materia, porque con el consentimiento de la mesa directiva de casilla, el Profesor Belisario López Martínez, el Comisariado Ejidal del Ejido Emiliano Zapata, del Municipio de Huitiupán y un grupo de personas que se manifestaban como simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática, le impidieron a su representante en la casilla 0562 básica, y a los representantes de los partidos del Trabajo y Acción Nacional, el acceso a dicha casilla.

 

ARTÍCULO 57

 1.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite fehacientemente alguna de las siguientes causales:

 

 e).- Que se impida sin causa justificada a la casilla de los representantes de los partidos Políticos formalmente acreditados ante la misma o se les expulse sin causa justificada.

 

Los argumentos que esgrime el actor como constitutivos de la causal de nulidad en comentario, encuadran dentro del supuesto normativo antes referido; sin embargo, del análisis de los medios de prueba que obran en autos se desprende que, los elementos ontológicos de la causal de nulidad que hace valer, no quedaron demostrados a plenitud como exige la ley; y, es el caso que toda causal de nulidad en la materia se debe examinar bajo el aforismo jurídico: utile por inutile non vitiatur lo útil no puede ser viciado por lo inútil, lo que impele al juzgador a preservar el voto que se haya emitido con apego a sus principios rectores y características. Sobre el particular tiene aplicación la tesis de jurisprudencia, publicada en la Compilación de Jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Época, consultable en la página P.7 del Tomo I, de rubro y texto siguientes:

 

“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.” (Se transcribe).

 

Del estudio metódico y sistemático de las constancias que obran en el expediente que se dirime, es posible apreciar que el dicho del actor no fue plenamente demostrado, pues si bien; las Actas de Escrutinio y Cómputo; de Instalación y Cierre de la casilla; y la hoja de acta de incidentes, que son documentos públicos que hacen prueba plena en términos de lo dispuesto en el artículo 21.1 inciso a) en relación con el 27.1 inciso a), ambos de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, demuestran sin lugar a dudas que únicamente las firmó el representante del Partido de la Revolución Democrática, lo que integra una irregularidad, observamos que en la de instalación y cierre de casilla no se precisa la causa por la que no firman los otros representantes y en el acta final de escrutinio y cómputo en casilla y en la hoja de acta de incidente, se señala que no firmaron, por ausencia; de tal suerte que dichas documentales públicas no son idóneas para demostrar que se le impidió el acceso a la casilla, al representante del Partido Revolucionario Institucional y a los que representaban en dicha casilla a los Partidos Acción Nacional y del Trabajo; y solo puede considerarse como un indicio que, para hacer prueba plena tendría que estar adminiculado con otros medios de prueba que pudieran generar convicción, acerca de la veracidad de la afirmación hecha por el promovente, habida cuenta de que los testimonios que rindieron ante el Juez Municipal de Huitiupán, Chiapas, a las diez de la noche del día siete de octubre del presente año, los señores Juan Díaz Hernández y Nereo González López, solo hace prueba plena para demostrar que dichas personas comparecieron ante el mencionado Juez Municipal y realizaron las declaraciones asentadas  en el cuerpo del documento exhibido, sin que se pueda considerar que al Juez Municipal le conste las aseveraciones hechas por los comparecientes ante su presencia. Cabe destacar que lo expresado ante el Juez Municipal lo pudieron haber manifestado en las hojas de incidentes que se levantan dentro de la jornada electoral, que tienen la calidad de documental pública; sin embargo, en ella nada se asienta sobre el evento que reseña el partido impugnante en su demanda.

 

Sirve de criterio orientador la tesis relevante de la Sala Regional de Xalapa, de rubro y texto siguientes:

 

“REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIONES. LA FALTA DEL NOMBRE Y FIRMA EN LAS ACTAS DE JORNADA ELECTORAL Y DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, NO SIGNIFICA NECESARIAMENTE QUE SE LES HAYA IMPEDIDO EL ACCESO O EXPULSADO DE LA CASILLA. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 200, párrafo 2; 214, 233 y 237, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los representantes de los partidos políticos, deberán firmar todas las actas que se levanten el día de la jornada electoral en la casilla ante la cual se encuentran acreditados como tales; sin embargo, la falta de los nombres y firmas de los representantes partidistas o de coalición, en la parte conducente de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo requisitadas en la casilla respectiva, no significa que se les haya impedido el acceso o expulsado de la misma, considerar lo contrario implicaría que, sólo por el hecho de que un partido político o coalición registrara a sus representantes de casilla ante el Consejo Distrital correspondiente, bastaría para estimar que, en las casillas a las que no asistieran, se les habría impedido el acceso, lo que, evidentemente, resulta absurdo.

 

Sala Regional Xalapa. III3EL 025/2000

Juicio de Inconformidad. SX-III-JIN-012/2000. Coalición Alianza por México. 26 de julio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: David Cetina Menchi. Secretaria: María del Socorro Peralta Ramírez.

Juicio de Inconformidad. SX-III-JIN-024/2000. Coalición Alianza por México. 1 agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: David Cetina Menchi. Secretario: Irma Casanova Blanco.”

 

Cabe también hacer resaltar que en la hora (10 de la noche) cuando comparecieron ante el Juez Municipal las personas antes mencionadas, ya se habían expuesto en el lugar de la ubicación de la casilla, los resultados preliminares de la votación. En otro orden, los resultados de la votación en la casilla no son increíbles y por tanto, no produce indicio que abone la concreción de la causal de nulidad que hace valer el quejoso; por el contrario, refleja la validez del acto emitido por la autoridad receptora del voto en la casilla, porque del estudio de las cifras consignadas en las actas electorales de la multireferida casilla, se aprecia concordancia entre las cifras del boletaje recibido, el utilizado, y el sobrante, con la votación final emitida y computada.

 

Asimismo, carece de eficacia probatoria el documento privado de fecha 7 siete de octubre del presente año, firmado por Ramón Díaz Hernández, Nereo González López, Juan Díaz Hernández y Rafael Gutiérrez López, ante el Juez Municipal de Huitiupán, Chiapas, porque no produce convicción de la verdad de sus aseveraciones, ya que estas no fueron demostradas, con independencia de que para que pudiera generar alguna convicción, los representantes de partidos en la casilla, debieron de presentarlo ante el órgano electoral receptor del voto, como escrito de incidentes o de protesta, el día de la elección.

 

Para esta autoridad no pasa desapercibido que el quejoso afirma que no fue posible dar aviso a alguna autoridad o fedatario público que certificara las circunstancias en que se desarrollaba la jornada electoral, porque aunado al tipo de geografía que prevalece en la zona, fue difícil la comunicación, pero esta afirmación no basta para estimar de manera fundada, que se demostraron plenamente los contenidos de las causales de nulidad que hace valer.

 

En otro orden, de la lectura integral del escrito impugnativo, se advierte que en la parte de la demanda denominada “HECHOS”, el recurrente aduce que también se actualizan las causales de nulidad descritas en los incisos b), d) y k), del artículo 57.1 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral:

 

1)     Al permitir que personas no autorizadas recibieran la votación y efectuaran el escrutinio y cómputo en la casilla;

 

2)     Al no permitirles a los representantes de los Partidos Acción Nacional, del Trabajo y Revolucionario Institucional el ejercicio del voto; y,

 

3)     Al suscitarse hechos graves plenamente acreditados y no reparables durante la jornada electoral, pues ante la falta de orden en la casilla, un número determinante de ciudadanos no acudieron a emitir su sufragio por el temor de sufrir algún daño.

 

Los motivos de inconformidad sintetizados en la forma expresada en los incisos anteriores, suplidos en su deficiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Medios de Impugnación, se contestan de la manera siguiente:

 

En relación al inciso 1), el impugnante no aportó ningún medio de prueba para demostrar su aserción; sin embargo las actas de instalación y cierre de la casilla 0562, final de escrutinio y cómputo, de incidentes, y el encarte, que hacen prueba plena conforme a lo dispuesto en los artículos 21.1 incisos a) y d), en relación con el 27.1 inciso a) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, demuestran que recibieron la votación e hicieron el escrutinio y cómputo en la casilla, los CC. Caralampio López Pérez, Juana Cruz Pérez, Sebastián Pérez Vázquez y Martín López Pérez, en su carácter de Presidente, Secretario, Primer escrutador y Segundo escrutador, respectivamente, que son las mismas personas cuyos nombres aparecen en el encarte, con los cargos desempeñados en la multicitada casilla. Así, el motivo de inconformidad es infundado.

 

Respecto al inciso 2), se advierte que el promovente incurre en contradicciones ya que por una parte, en el documento privado manuscrito firmado ante el Juez Municipal de Huitiupán, Chiapas, por los CC. Ramón Díaz Hernández, Nereo González López, Rafael Gutiérrez López y Juan Díaz Hernández, cuyo texto transcribe en la demanda para formar parte de esta, en lo que interesa dice: “y a las 5 con 45 minutos “lla” (sic) nos dejaron depositar nuestro boto (sic)”, en otra parte de su escrito dice que no les permitieron votar, pero como quiera que sea no demuestra su afirmación, ya que si bien en el acta de incidentes que hace prueba plena, se hizo constar que a las 5:30 p.m. no se les permitió votar a los suplentes (representantes suplentes) de los Partidos PT y PAN, esto, lejos de constituir la causal de nulidad en comento, refleja la salvaguarda de los principios jurídicos tutelado en el artículo 57 de la mencionada Ley, al no permitir que dichos suplentes votaran porque si bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 214, fracción V, del Código Electoral del Estado, los representantes de los partidos políticos en casilla pueden votar, agregándose su nombre a la lista nominal y otros datos de ley, esta hipótesis de excepción se refiere al representante que funja como tal en la casilla, pero en el caso, resulta ser que el mismo promovente manifiesta que en la casilla se encontraban los representantes propietarios; luego entonces, los suplentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 196, párrafo segundo, no podían entrar en funciones y por lo tanto, tampoco podían ejercer sus derecho de voto, en la casilla, por no figurar en la lista nominal de electores de la sección correspondiente. Así las cosas, también resulta infundado este motivo de inconformidad.

 

En relación al inciso 3), se observa que con independencia de que este agravio es inoperante por su vaguedad y generalidad, no se aportó ni obra en autos, algún medio de prueba que demuestre que hubo desorden en la casilla y que este, inhibió a los electores potenciales.

 

Respecto a la violación del artículo 8° Constitucional, por el Consejo Municipal Electoral de Huitiupán, Chiapas, alegado por el quejoso, con independencia de que el recurso de queja no es la vía para impugnar su violación, este órgano jurisdiccional carece de competencia para conocer de violaciones a la Constitución General de la República.

 

SÉPTIMA.- Consecuentemente a este criterio, derivado del estudio metódico y sistemático de las constancias que obran en el presente expediente respecto de las actas electorales de esta casilla, es posible llegar a la conclusión de que no se demostró que se hubieran violentado los principios rectores y características del voto, y por ello es procedente en derecho ratificar los resultados de la elección en la casilla 0562 Básica, en virtud de que los agravios son infundados en un aspecto e inoperantes en otro.

 

En otro orden y toda vez que el presente juicio fue el único que se interpuso para impugnar los resultados del cómputo municipal para la elección de miembros del Ayuntamiento de Huitiupán, Chiapas, realizado por el Consejo Municipal Electoral en la localidad, se declara que no ha lugar a la modificación del acta de cómputo municipal y a la consecuente revocación de la constancia de mayoría y validez expedida por la citada autoridad administrativa electoral, a favor de la planilla postulada por el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.”

 

 

La trasunta resolución fue notificada al Partido Revolucionario Institucional el dieciséis de noviembre del año actual.   

 

IV. Contra la resolución indicada, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante, Porfirio Díaz Guzmán, promovió juicio de revisión constitucional electoral. El escrito correspondiente fue presentado ante el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, el veinte de noviembre del año en curso. En este medio impugnativo expresó los siguientes agravios:

 

“V.- A G R A V I O S.

 

Causa agravio a mi representada la resolución que se impugna, toda vez que viola en perjuicio del Partido Revolucionario Institucional los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los que exigen que todo acto de autoridad se funde y motive la causa legal cumpliendo los requisitos fundamentales del procedimiento; y es de explorado derecho que para que esto ocurra, deben satisfacerse dos clases de requisitos: unos de forma y otros de fondo. El elemento formal queda satisfecho cuando en la resolución se citan las disposiciones legales que se consideran aplicables al caso y se expresan los motivos que procedieron a su emisión; para integrar el segundo elemento, es necesario que los motivos invocados sean reales y ciertos y que conforme a los preceptos invocados, sean bastantes para provocar el acto de autoridad.

 

La autoridad responsable pretende motivar los resolutivos impugnados en el considerando quinto de la resolución recurrida haciendo una errónea y desafortunada exégesis del Artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas; recurriendo a razonamientos subjetivos y generales que conculcan lo preceptuado además en los artículos 199, 219, 220, 221 y 269 del Código Electoral del Estado de Chiapas y consecuentemente violentan lo dispuesto en los artículos 19 de la Constitución Política del estado y 116 fracción IV de la Constitución General de la Republica.

 

Ello se colige, toda vez que mi representada por mi conducto demostró a través de diversas pruebas tales como las propias actas del día de la jornada electoral que son documentales públicas, y la testimonial ante fedatario público, las irregularidades suscitadas el día de la jornada electoral en la casilla 0562 básica ubicada en el municipio de Huitiupán, Chiapas.

 

El artículo 57 inciso e) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece lo siguiente:

 

CAPITULO II

 

De la Nulidad de la Votación

Recibida en una Casilla

 

ARTÍCULO 57.-

 

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite fehacientemente alguna de las siguientes causales:

 

e) Que se impida el acceso a la casilla de los representantes de los partidos políticos formalmente acreditados ante la misma o se les expulse sin causa justificada;

 

Sin duda, demostrar esta causal fehacientemente significa apoyarse de otros medios distintos a los aportados en sentido contrario a nuestro dicho, por las actas de la jornada electoral, porque la lógica establece que si no se permite el acceso de los representantes de los partidos, mucho menos es posible que les permitan presentar alguna documentación, incidente o protesta, y las asienten en las actas; al caso concreto destaca, sin duda, que el acta de instalación y cierre de la casilla se llena en dos etapas, la primera en la mañana cuando se instala la casilla, debiendo firmar de conformidad los representantes de los partidos y la segunda cuando se cierra, es decir, existen dos tiempos en el llenado del acta durante el día de la jornada electoral.

 

Inclusive, en el caso de que los representantes llegaran tarde, tienen derecho a acreditarse por no existir disposición en contrario en la ley que regula la materia en el Estado de Chiapas.

 

En este sentido, al llenarse el apartado de la mañana aún no se sabe cual es el resultado de la casilla, sin embargo en dicha acta que se ofreció como prueba en el rubro respectivo sólo firma el representante del Partido de la Revolución Democrática, faltando las firmas de los representantes del Partido del Trabajo, de Acción Nacional y el nuestro el Revolucionario Institucional. Es decir no es un hecho aislado que repercuta solamente a mi representada, sino que afecta la esfera jurídica de tres partidos políticos.

 

Es raro e incongruente que se asiente en el acta que los representantes no estuvieron presentes, cuando éstos, los debidamente registrados ante los órganos electorales, concurren a denunciar diversas anomalías ocurridas el mismo día de la jornada electoral ante el Juez Municipal de Huitiupán; suponiendo sin conceder, sería probable la inasistencia de un representante, pero no la de todos los partidos políticos, particularmente es de llamar la atención que sí estuvo presente, curiosamente, el representante del partido que ganó en la casilla.

 

En este orden de ideas, es pues mas creíble para este supuesto de la ley –el inciso e) del artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas- que falten las firmas de los representantes a que se asienten incidentes en las actas respectivas.

 

Existiendo la imposibilidad de asentar los hechos ante los integrantes de la mesa directiva de casilla, y tratándose de una casilla rural de difícil acceso, hecho notorio y conocido por la autoridad electoral responsable, toda vez que se encuentra ubicada en un ejido, la autoridad debió en plenitud de jurisdicción tal como lo establece el artículo 8° de la ley adjetiva local en la materia agotar el principio de exhaustividad que rige la materia electoral para no dejar en estado de indefensión a mi representada.

 

La autoridad responsable debió también considerar, que la falta de firmas de los representantes de los partidos políticos más lo asentado en el acta del Juez Municipal de Huitiupán, quien tiene fe pública, ambos hechos que se suscitaron el mismo día de la elección situación que demuestra un actuar inmediato por parte de los representantes que acuden ante la autoridad a realizar el reclamo derivado de las irregularidades suscitadas en la casilla; lo que constituye prueba cierta de la existencia de irregularidades que se presentaron el día de la jornada electoral en la casilla de referencia, en tanto que los representantes que declararon, lo hicieron sobre hechos que les constó, por ser testigos directos, y además pertenecen a partidos antagónicos entre si que responden exclusivamente a los intereses de éstos y no de mi representada.

 

 

Así también, es importante señalar que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, que rige los procedimientos jurisdiccionales en materia electoral en el ámbito federal, considera a la prueba ofrecida por mi representada:

 

Artículo 14

1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:

 

A)Documentales públicas;

 

B)Documentales privadas;

 

C)Técnicas;

 

D) Presuncionales legales y humanas; y

 

E) Instrumental de actuaciones.

 

2. La confesional y la testimonial también podrán ser ofrecidas y admitidas cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.

 

Es decir, que dicha prueba, la que no fue debidamente valorada por la autoridad responsable, demuestra fehacientemente que existieron las irregularidades que se plasman en él acta levantada ante el Juez Municipal y que está unida a la falta de firmas en los documentos respectivos del día de la jornada electoral que son pruebas documentales públicas, dan como resultado que se afecta el principio rector de certeza de la votación recibida en la casilla en estudio.

 

La autoridad responsable debió considerar que este hecho aconteció en una comunidad rural, donde existen problemas de comunicación, y transportarse es complicado. Para acceder a un notario, por ejemplo, el más cercano se encuentra a tres horas de camino por carretera de la cabecera municipal de Huitiupán a la cabecera Municipal de San Cristóbal de las Casas, Chiapas, más dos horas y media de tiempo de la cabecera Municipal de Huitiupán al Ejido Emilio (sic) Zapata donde se ubicó la casilla de referencia, más cinco horas del regreso, lo que hacen un total de diez horas, tiempo equivalente al que se encuentra instalada la casilla conforme a la ley, en un presupuesto normal que es de las 8:00 horas a las 18:00 horas.

 

En cuanto a las contradicciones que señala la autoridad responsable, queda claro, que los representantes ante mesa directiva de casilla de los partidos políticos del Trabajo, Acción Nacional y el nuestro el Revolucionario Institucional que se presentaron, fueron amenazados, no se les permitió participar tal como lo establece el código de la materia, fueron encerrados dos veces y por último, se les permitió votar minutos antes del cierre de la casilla. Es decir, que manifiestamente existieron irregularidades graves que vulneran el principio de certeza de la votación recibida en la casilla de referencia, actualizándose también la causal contenida en el inciso k) del artículo 57 de la ley adjetiva local en materia electoral.

 

En este orden de ideas, se demuestra fehacientemente que en la votación recibida en la casilla se vulnera el principio de certeza, y la autoridad al no interpretar los hechos y aplicar el derecho acorde con lo preceptuado en los artículos 14 y 16 constitucional relativos a la fundamentación y motivación de los actos de autoridad, la resolución que hoy se combate por medio de la presente demanda violenta garantías y preceptos de nuestra Carta Magna  en perjuicio de mi representada.

 

Asimismo, el consejo municipal de Huitiupán, Chiapas, incumplió el precepto relativo al procedimiento para la realización del cómputo municipal, en tanto que en la casilla que se estudia, las actas presentaban irregularidades ante la falta de firmas de los representantes, por lo que dicho consejo debió apegarse estrictamente al artículo precitado, y al omitir realizar dicha operación, causó agravio a los intereses legítimos de mi representada, dejándolo en estado de indefensión, situación que en la resolución que se impugna por medio del presente juicio no ponderó la autoridad responsable.

 

“ARTÍCULO 240

 

El cómputo municipal de la votación para miembros de ayuntamientos se sujetará al procedimiento siguiente:

I. Se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas; se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de casilla con los resultados que de la misma obre en poder del presidente del consejo municipal. Si los resultados de ambas actas coinciden se asentará en las formas establecidas para ello;

II. Si los resultados de las actas no coinciden, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del presidente del consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se hará constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral del Estado el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;

III. Cuando existan errores o alteraciones evidentes en las actas, el consejo municipal podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo en los términos señalados en la fracción anterior;

IV. A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva;

V. La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en las fracciones anteriores, constituirá el cómputo municipal de la elección de miembros de ayuntamientos que se asentará en el acta correspondiente;

VI. El consejo municipal verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y asimismo, que los candidatos que hayan obtenido la mayoría de votos cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en el Artículo 8 de este Código; y

VII. Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren durante la misma y la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos que hubiesen obtenido la mayoría de los votos".

 

Es decir, siendo evidente que en el acta hacían falta las firmas de los representantes de diversos partidos políticos, la autoridad debió proceder a realizar nuevamente el cómputo de la casilla de referencia para convalidar o rectificar en su caso, la votación recibida en esa casilla.

 

En este contexto, cabe señalar que si bien es cierto, el valor tutelado del derecho electoral es el voto activo; también, lo es que conforme a la constitución general de la república en su numeral 116 fracción IV, ordena para las entidades federadas a la unión, que la función electoral, es decir en la especie, los actos de toda autoridad electoral sean regidos por los principios de imparcialidad, objetividad, certeza, independencia y legalidad. Consecuentemente cuando se vulnera alguno de éstos principios compete a la autoridad jurisdiccional en la materia aplicar el derecho, conforme lo señala la ley adjetiva respectiva.

 

Para el caso que nos ocupa queda claro que se rompen los principios de legalidad -de parte de la autoridad hoy responsable- y de certeza -para la votación recibida en la casilla- al existir hechos primero que la autoridad no valora adecuadamente en tanto que se sujeta exclusivamente a la defensa del voto, sin agotar primero el principio de exhaustividad que opera en la materia; y en lo referente a la casilla impugnada al valorar inadecuadamente las pruebas ofrecidas que demuestran fehacientemente la existencia de irregularidades y tercero, que la autoridad electoral administrativa como lo es el consejo municipal electoral acordó no abrir el paquete para realizar su cómputo ante el consejo municipal conforme al artículo 240 del Código Electoral del Estado de Chiapas, hecho que por sí sólo hubiere sido suficiente para determinar en gran medida que las diversas actas coinciden o no con la documentación electoral contenida en dicho paquete.

 

"EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.” (Se transcribe)

 

El agravio esgrimido demuestra fehacientemente que se han vulnerado los principios rectores de la función electoral, cuando se colige que fueron las propias autoridades encargadas de preparar, desarrollar y vigilar la elección de que se trata, quienes originaron y cometieron dichas violaciones y que resultaron determinantes tanto para el desarrollo de la elección como su evidente impacto en los resultados numéricos finales de los comicios, mismos que trascienden a nuestro porcentaje de votos obtenido como partido político y el triunfo mismo.

 

Por las consideraciones anteriores, esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deberá con plenitud de jurisdicción entrar al estudio de fondo de la litis que se plantea, modificando la resolución de la autoridad hoy responsable, declarando nula la votación recibida en la casilla de referencia y modificando el cómputo municipal a favor de mi representada.”

 

V. Mediante oficio TEE/P/0833/2001 de veintiuno de noviembre de dos mil uno, y recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el veintidós de noviembre siguiente, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, remitió, entre otros documentos, el original del escrito que contiene la demanda de juicio de revisión constitucional electoral presentado por el enjuiciante, los autos de los expedientes números TEE/RQ/025-A/2001 y TEE/RQ/026-A/2001 ACUMULADOS, el informe circunstanciado y demás constancias atinentes al trámite dado al escrito inicial de referencia.

 

VI. Por acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil uno, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, ordenó la integración del expediente en que se actúa y que el mismo le fuese turnado, para los efectos precisados en los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Esta determinación fue debidamente cumplimentada mediante oficio TEPJF-SGA-1441/01, signado por el Subsecretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

VII. El veintiséis de noviembre siguiente, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se recibió el oficio TEE/P/0848/2001 por el que el Presidente del Tribunal  Electoral del Estado de Chiapas, remitió, entre otros documentos escrito del Partido de la Revolución Democrática, en su carácter de tercero interesado.

 

VIII. Por auto  de diecinueve de diciembre de dos mil uno se admitió a trámite la demanda del juicio de revisión constitucional electoral de mérito y, en virtud de que no quedaban diligencias pendientes por desahogar, se cerró la instrucción y,

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, en conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. La procedencia del presente juicio, se encuentra plenamente acreditada, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable, en éste consta el nombre del actor, el nombre y firma autógrafa del promovente, se encuentra identificado el acto combatido y la autoridad emisora, los hechos en que se basa la impugnación, así como los agravios que le causa la citada determinación.

 

Por otra parte, el juicio que nos ocupa se presentó oportunamente, ya que fue promovido dentro del plazo legal establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia combatida le fue notificada al enjuiciante el dieciséis de noviembre del presente año, tal y como se advierte de la cédula de notificación que obra en la foja 148 del cuaderno accesorio número 1, del expediente en que se actúa, mientras que, la demanda se presentó el veinte de noviembre siguiente como consta en el sello fechador inserto en el escrito de presentación, es decir, dentro del plazo de cuatro días exigido por el referido dispositivo legal.

 

De igual forma, proviene de parte legítima y se acredita la personería, ya que fue promovido por el Partido  Revolucionario Institucional, a través de Porfirio Díaz Guzmán, quien es la misma persona que interpuso el medio impugnativo al cual le recayó la resolución combatida en esta vía, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

También se cumplen los requisitos establecidos en el párrafo 1, del artículo 86 de la Ley invocada, por los razonamientos siguientes:

 

1. El cumplimiento del requisito previsto en el inciso a), del referido artículo 86, que consiste en que los actos impugnados sean definitivos y firmes, pretende garantizar que el ejercicio de la jurisdicción de los tribunales cumpla el cometido atinente a su naturaleza jurídica, de resolver el litigio mediante una resolución que establezca la verdad legal sobre el asunto, propósito que sólo se puede alcanzar a través de un fallo único que obligue imperativamente a las partes y que no encuentre oposición de ninguna especie en la ley o en otros actos de autoridad, toda vez que la exigencia de que el acto impugnado no pueda revocarse, modificarse o anularse a través de un medio de control oficioso o de un juicio o recurso procedente en su contra, proporciona la seguridad de que la disposición adoptada en el medio extraordinario constituirá la única verdad legal del caso concreto, a la cual las partes deberán atenerse para todos los efectos, al no poder oponer ya nada para resistir legalmente su cumplimiento.

 

Por otra parte el cumplimiento del requisito previsto en el inciso f) del mismo artículo, relativo a agotar las instancias previas, en virtud de las cuales pudiera haberse modificado, revocado o anulado el acto combatido responde al principio de definitividad, rector de los procesos jurisdiccionales excepcionales y extraordinarios, como es el juicio de revisión constitucional electoral, conforme al cual los justiciables sólo deben ocurrir a la vía especial, cuando sea el único medio para conseguir de manera pronta y adecuada la restitución, en la mayor medida posible, del goce de los derechos sustantivos controvertidos que estiman conculcados con las violaciones aducidas, pues no se justifica ocurrir a lo extraordinario cuando es más fácil e inmediato valerse de un medio ordinario eficaz para lograr lo pretendido.

 

Así, en el presente caso, la resolución reclamada a través de este juicio es definitiva y firme, en atención a que la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, no contempla otro medio de impugnación local por el cual el partido accionante pueda obtener la revocación del fallo controvertido, tal y como se deduce de lo dispuesto por los artículos 44, y 70, del citado ordenamiento legal; además el accionante, como se desprende de autos, agotó en tiempo y forma el recurso de queja, establecido por el código electoral local, como instancia previa, por lo que se colman los requisitos previstos en los incisos a) y f), del citado artículo 86.

 

Al respecto resulta aplicable la tesis de jurisprudencia J. 023/2000, aprobada por esta Sala Superior, y publicada en el Suplemento número 4, página 8, año 2000, de “Justicia Electoral”, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SÓLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.

 

2. Del escrito de demanda se advierte que el partido promovente señala que se violan en su perjuicio los artículos 14, 16, y 116,  de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el presupuesto exigido por el inciso b) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; además el hecho de que la resolución impugnada haya violado o no algún precepto de la Constitución Federal, no es obstáculo para estudiar la procedencia del presente juicio, en virtud de que ello deriva, en su caso, del análisis de fondo de este medio impugnativo, resultando innecesario que el promovente acredite. a priori la violación de algún precepto constitucional, atento a que ello será consecuencia del análisis de los agravios esgrimidos,

 

Al efecto resulta aplicable la tesis de jurisprudencia número J.2/97 de esta Sala Superior, consultable en las páginas 25 y 26 del Suplemento número 1 de "Justicia Electoral", Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1997, cuyo rubro es: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.

 

3. La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección de miembros del ayuntamiento celebrada en el municipio de Huitiupán, Chiapas, en atención a las siguientes consideraciones:   

 

En efecto, el Partido Revolucionario Institucional pretende que se anule la votación recibida en la casilla 0562 Básica; bajo esta perspectiva, de resultar fundados los agravios formulados en el presente juicio y anularse la votación en dicha casilla, existiría variación respecto al partido triunfador y el que le sigue en votos, pues según consta en el acta de cómputo municipal realizada por el Consejo Municipal Electoral del Municipio Huitiupán, Chiapas, el Partido de la Revolución Democrática obtuvo mil ochocientos cincuenta y tres votos y el Partido Revolucionario Institucional obtuvo mil setecientos cincuenta votos; por lo que al deducirles doscientos diecinueve, y ciento trece votos, que es la cantidad que respectivamente obtuvieron en la referida casilla, el primer lugar lo ocuparía el Partido Revolucionario Institucional con mil seiscientos treinta y siete votos y el Partido de la Revolución Democrática con mil seiscientos treinta y cuatro votos, ocuparía el segundo lugar, por lo que se tiene por satisfecho el requisito de procedibilidad que se examina.

 

4. La reparación solicitada por el inconforme es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, además de ser factible antes del primero de enero de dos mil dos, fecha en que tomarán posesión los miembros de los ayuntamientos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60, fracción II,  de la Constitución Política del Estado de Chiapas.

 

Por lo expuesto, se estiman satisfechos todos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral.

 

TERCERO. Previo al análisis de los argumentos que en vía de agravio hizo valer el promovente en su escrito de demanda, debe precisarse que el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral debe resolverse con sujeción a las reglas contenidas en el Capítulo IV, Título único, Libro Cuarto de la citada ley, en el que no se permite la suplencia de la deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios expresados por el actor, sin que ello implique que éste se encuentre obligado a expresarlos en un capítulo determinado, mediante silogismos o fórmulas deductivas o inductivas, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, por lo que basta con que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precise la lesión que le causa el acto o resolución impugnado, así como los motivos que originaron ese agravio, es decir, debe exponer argumentos encaminados a demostrar que las consideraciones de la autoridad responsable fueron contrarias a derecho.

 

Sentado lo anterior, de la lectura del escrito de demanda se advierte que los argumentos que a manera de agravio hace valer el Partido Revolucionario Institucional en esencia consisten en que, desde su perspectiva  demostró, mediante las pruebas consistentes en las actas del día de la jornada electoral y la que denomina testimonial, las irregularidades suscitadas el día de la elección en la casilla 0562 básica, que actualizan las causales de nulidad de la votación recibida en casilla previstas por los incisos e) y k) del artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas y que la autoridad responsable, recurriendo a razonamientos subjetivos y generales, motivó los resolutivos impugnados haciendo una errónea exégesis de dicho dispositivo legal.   

 

Los motivos de inconformidad expresados por el impetrante son inoperantes por lo siguiente.

 

El artículo 57 de la Ley electoral local en comento dispone, en lo que interesa, lo siguiente:

 

“Articulo 57

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite fehacientemente alguna de las siguientes causales:

. . .

e) Que se impida el acceso a la casilla de los representantes de los partidos políticos formalmente acreditados ante la misma o se les expulse sin causa justificada;

 

. . .

 

k) Cuando existan irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sea determinante para el resultado de la misma”.

 

Como puede observarse el dispositivo en estudio, al incluir la expresión “fehacientemente”, exige que los motivos que pudieran dar lugar a la nulidad de la votación en casilla deben ser verdaderos, fidedignos, merecedores de crédito, entonces la autoridad jurisdiccional a cuya potestad se someta el conocimiento de ciertos hechos que pudieran actualizar una o varias causas de nulidad no debe realizar una revisión ligera de los elementos con los que se pudieran acreditar tales acontecimientos, sino que se ve constreñida a realizar un riguroso análisis de ellos, y sólo cuando haya encontrado ese valor digno de credibilidad estará ante la posibilidad de estimar la actualización del supuesto normativo de la nulidad.

 

El resolutor local al emitir la sentencia que por este juicio de revisión constitucional electoral se combate estimó que del análisis de los medios de prueba que obraban en autos se desprendía que, los elementos ontológicos de la causal de nulidad no quedaron demostrados a plenitud como lo exige la ley, además precisó que toda causal de nulidad en la materia debe examinarse bajo el aforismo jurídico utile por inutile non vitiatur lo útil (lo útil no puede ser viciado por lo inútil), lo que impele al juzgador a preservar el voto que se haya emitido con apego a sus principios rectores y características, estableciendo que en el caso tenía aplicación la tesis de jurisprudencia, emitida por esta Sala Superior cuyo texto es “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento No. 2, Año 1998, páginas 19 y 20.

 

Así, el Tribunal Local, al analizar las actas de escrutinio y cómputo; de instalación y cierre de casilla y la hoja de incidentes, a las que otorgó valor de prueba plena, por ser documentos públicos de conformidad con la legislación electoral local, encontró que demostraban que habían sido firmadas únicamente por el representante del Partido de la Revolución Democrática, lo que integraba una irregularidad, observó que en el acta de instalación y cierre de casilla no se precisaba la causa por la que no firmaron los otros representantes y que en el acta final de escrutinio y cómputo así como en la hoja de acta de incidente, se señalaba que no firmaron por ausencia, estableciendo que dichas documentales públicas no eran idóneas para demostrar que se le impidió el acceso a la casilla al representante del Partido Revolucionario Institucional y a los representantes de los Partidos Acción Nacional y del Trabajo; y que sólo podían considerarse como un indicio, que para hacer prueba plena, tendría que estar adminiculado con otros medios de prueba que pudieran generar convicción, acerca de la veracidad de la afirmación hecha por el promovente.

 

En apoyo a lo anterior  la autoridad responsable citó como criterio orientador la tesis relevante de la Sala Regional Xalapa de este Órgano Jurisdiccional Federal, cuyo rubro es “REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIONES. LA FALTA DEL NOMBRE Y  FIRMA EN LAS ACTAS DE JORNADA ELECTORAL Y DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, NO SIGNIFICA NECESARIAMENTE QUE SE LES HAYA IMPEDIDO EL ACCESO O EXPULSADO DE LA CASILLA.”

 

Por lo que ve a los testimonios que rindieron los señores Juan Díaz Hernández y Nereo González López a las diez de la noche del día siete de octubre del presente año, ante el Juez Municipal de Huitiupán, Chiapas, señaló que sólo hacían prueba plena para demostrar que dichas personas comparecieron ante el mencionado juez municipal y realizaron las declaraciones asentadas en el cuerpo del documento exhibido, sin que se pudiera considerar que al Juez Municipal le constaran las aseveraciones hechas por los comparecientes ante su presencia, destacando que lo expresado ante el Juez Municipal lo pudieron haber manifestado en las hojas de incidentes de la jornada electoral, que tiene calidad de documental pública, y que sin embargo en ella nada se asentó sobre el evento que reseñó el partido impugnante en su demanda.

 

También la responsable estimó que el documento de fecha siete de octubre del presente año, firmado por Ramón Díaz Hernández, Nereo González López, Juan Díaz Hernández y Rafael Gutiérrez López, ante el Juez Municipal de Huitiupán, Chiapas, al cual calificó como documento privado, carecía de eficacia probatoria porque no producía convicción de la verdad de sus aseveraciones, ya que no fueron demostradas, señalando que para que pudieran generar alguna convicción, debieron presentarlo ante el órgano electoral receptor del voto, como escrito de incidentes o de protesta, el día de la elección.

 

En las relatadas circunstancias esta Sala Superior estima que el proceder de la autoridad responsable se ajustó a derecho pues en efecto como acertadamente razonó, el hecho de que las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo no hayan sido firmadas por los representantes partidistas en forma alguna significa que se les haya impedido el acceso o expulsado de la misma, pues tal omisión de firmas podría tener otro tipo de explicaciones como bien podría ser el hecho de que ciertamente dichos representantes partidistas no hubiesen asistido a la celebración de los actos atinentes, o por negligencia, indolencia o dolo.

 

Cuando la responsable afirma que la documental pública consistente en el testimonio que rindieron los señores Juan Díaz Hernández y Nereo González López ante el Juez Municipal de Huitiupán, Chiapas, el día siete de octubre del presente año sólo hace prueba plena de que tales personas comparecieron ante el mencionado juez y realizaron las declaraciones asentadas en el cuerpo del documento, sin que se pudiera considerar que al juez le constaran tales aseveraciones, tal consideración, a juicio de esta Sala Superior, es errónea, sin que esta apreciación pueda traer ningún beneficio a las pretensiones del partido actor, pues en dicho documento no consta de modo alguno la forma en que el juez municipal haya identificado a las personas que comparecieron, lo que bien pudo ser manifestando que los conocía o que exhibieron ante él algún documento oficial en el que constara el nombre y la firma, por lo que al no haber sido así no puede tenerse la certeza de quienes fueron las personas que acudieron ante la referida autoridad y en consecuencia al documento en análisis no puede otorgársele valor de prueba plena.

 

Con base en lo anterior se estima que, contrario a lo afirmado por el incoante, los elementos aportados como prueba para sustentar sus aseveraciones, no son suficientes para acreditar que en la casilla 0562 básica se hubiesen cometido violaciones que trajeran como consecuencia la nulidad de la votación en casilla.

 

No pasa desapercibido para esta Sala Superior que en una parte de sus argumentos de agravio el enjuiciante invoca el artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que se refiere, entre otras a las pruebas confesional y testimonial, señalando que dicho dispositivo rige los procedimientos en materia electoral en el ámbito federal, sin embargo, al respecto debe decirse que el asunto cuya resolución es materia del presente juicio de revisión constitucional electoral, fue conocido y resuelto en conformidad con la legislación electoral del Estado de Chiapas, en donde tales medios de prueba no se encuentran establecidos, con lo que también resulta inexacto lo expresado por el partido actor cuando aduce que dicha prueba no fue debidamente valorada por la autoridad responsable, en dónde a juicio de esta Sala Superior se estima que quiso referirse a los testimonios rendidos ante el Juez Municipal.

 

Por otra parte, por lo que ve a la manifestación que realiza el enjuiciante esgrimiendo que existieron violaciones graves que vulneran el principio de certeza de la votación recibida en la casilla, actualizándose también la causal contenida en el inciso k) del artículo 57 de la ley adjetiva local en materia electoral, debe decirse al respecto que la autoridad responsable al resolver sobre dicha causal de nulidad, como puede observarse a fojas 26 de la resolución impugnada, sostuvo que el agravio era inoperante por su vaguedad y generalidad, que no había sido aportado ni obraba en autos, algún medio de prueba que demostrara que hubiera habido desorden en la casilla, consideraciones que no combate el incoante pues con meridiana claridad se aprecia que sus manifestaciones constituyen una repetición de lo que expresó en el juicio primigenio.

 

Al respecto no esta por demás recordar que para que un agravio se encuentre debidamente constituido, debe tener razonamientos en relación directa e inmediata con los fundamentos de la resolución que se combate, en concordancia necesaria con los dispositivos legales que se estimen infringidos, de manera tal, que se llegue a establecer la contravención de los preceptos que al respecto se invoquen, con las consideraciones utilizadas por la autoridad emitente del acto que se reclame para decidir aquello que le sea sometido a su potestad. De ahí se sigue, que los argumentos propuestos por el promovente del juicio en estudio, a título de agravio devienen en inoperantes al no cuestionarse de manera directa y eficaz la consideración toral que sustenta esa parte de la resolución impugnada, máxime que hay imposibilidad jurídica de que éste Tribunal analice los posibles perjuicios que le produzca el fallo, en suplencia de los agravios deficientes, por no ser ello permisible atento a lo que dispone el artículo 23, párrafo segundo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Finalmente el incoante se duele aduciendo que el Consejo Municipal incumplió el precepto relativo al procedimiento para la realización del cómputo municipal, que debió proceder a realizar nuevamente el cómputo en la casilla al ser evidente que en el acta hacían falta las firmas de los representantes de diversos partidos políticos.

 

Tales manifestaciones devienen en inoperantes en virtud de que el actor pretende introducir hechos nuevos que no fueron conocidos por la responsable y en consecuencia no se pronunció sobre ellos, pues en el juicio primigenio, no había hecho referencia alguna a la irregularidad que ahora invoca, por lo que no resulta legalmente válido proceder a su estudio, pues se conculcaría el principio de congruencia que debe regir a toda sentencia.

 

En las relacionadas condiciones, al resultar inoperantes los agravios esgrimidos por el partido político actor, lo que procede es confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia dictada el catorce de noviembre del presente año, por la Sala “A” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en los expedientes TEE/RQ/025-A/2001 y TEE/RQ/026-A/2001, acumulados.

 

Notifíquese personalmente al actor, en Avenida Insurgentes Norte número 59, Edificio 2, Tercer Piso, Colonia Buenavista, Delegación Cuauhtémoc, en esta ciudad; y al Tercero Interesado en Viaducto Tlalpan número 100, colonia Arenal Tepepan, código postal 14610, también en esta ciudad; por oficio al Tribunal responsable, con copia certificada anexa y, por estrados a los demás interesados; con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93 apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinente a la autoridad responsable, y archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvió, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de seis votos, de los Magistrados que la integran con la ausencia del Magistrado José Luis de la Peza, quien se encuentra desempeñando una comisión oficial. Ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA

NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA